martes, 10 de septiembre de 2013

Texto íntegro de la moción de FEEM a presentar en distintas instituciones

Adjuntamos el texto integro de la Mocion  de FEEM  que ha sido asumida por la Diputación de Burgos, casi en su totalidad. 

 MOCIÓN  A PRESENTAR EN EL PLENO DE: PARLAMENTO/DIPUTACIÓN/MANCOMUNIDAD/AYUNTAMIENTO/JUNTA VECINAL DE: __________________________________________ CON  DOMICILIO SOCIAL EN:_____________________________________PROVINCIA:____________
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA MOCIÓN DE APOYO A LAS MODIFICACIONES DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA LOCAL, APROBADO POR EL GOBIERNO EL PASADO DIA 26-7-2013, QUE AFECTA EN LO SIGUIENTE DE FORMA MUY NEGATIVA A LAS ENTIDADES LOCALES MENORES:
A)             NOS QUITA LA POTESTAD DE ENTIDAD LOCAL TERRITORIAL YA QUE SE NOS BORRA DEL ARTICULO 3.2 DE LA LEY 7/85.
Consecuencias: inmediatas, pues a partir de la entrada en vigor, es posible que SEAMOS EXCLUIDOS de  todo tipo de ayudas públicas que según las Leyes van dirigidas a las Entidades Locales, contempladas en el artículo 3 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, por ejemplo planes de inversiones desde las CCAA o desde las Diputaciones, planes provinciales de obras y servicios, el PLAN DE EMPLEO RURAL en aquellas CCAA donde está implantado, Lo que provocaría un empobrecimiento y más paro en estos Pueblos y una desigualdad entre los vecinos que viven en un Municipio y en una Ela.
B)             TAMBIEN DESAPARECE  EL ARTICULO 45 DE LA LEY,
Consecuencias: Pues la desregulación de una Administración Pública desde el Estado, es tanto como desentenderse desde el Gobierno de esa Población, Pues los principios rectores de Igualdad, de todos los Españoles ante la Ley, según la Constitución, está obligado el Gobierno del Estado de garantizarlo y no se puede dejar al libre albedrio de las CCAA, este derecho fundamental. Pues en la actualidad ya existen algunas leyes autonómicas totalmente contradictorias y muy asimétricas unas con respecto a otras, lo que nos volvería a llevar a ciudadanos de distintas categorías en base a la regulación más positiva o negativa que haga cada CCAA.
Además existen STC, que dice textualmente lo siguiente: sobre la obligatoriedad del Estado en fijar las competencias de las Entidades Locales Autónomas:
A título de ejemplo transcribimos parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia de 21.diciembre.1989, en los recursos de inconstitucionalidad núms. 610/1985613/1985, 617/1985 y 619/1985:
“Distinto es, sin embargo, el sentido y alcance de las consideraciones preliminares que expone la Generalidad de Cataluña, que cuestiona globalmente la L. R. B. R. L. en cuanto que se asienta en una concepción que supone la desintegración de la materia «régimen local», la cual queda reducida a estrictas cuestiones organizativas y de funcionamiento, marginándose así todo lo relativo a las competencias. Pero, a la vez, se tacha al legislador estatal de haber asumido el papel de constituyente, al interpretar que a él le corresponde instrumentar la garantía institucional de los Entes locales, sin que, no obstante, pueda encontrarse correspondencia entre el objeto de esa garantía y el de la competencia que al Estado le reserva el art. 149.1.18.ª de la Constitución.
Planteada la cuestión en estos términos, de inmediato son necesarias algunas precisiones; precisiones que directamente resultan de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En efecto, debe recordarse que en la STC 32/1981, de 28 de julio (RTC 1981\32), ya se dijo que el núm. 18 del art. 149.1.º de la Constitución, a diferencia de los demás apartados del mismo artículo, hace referencia «a una acción por así decir reflexiva del Estado (en el sentido más amplio del término), esto es, a la que el mismo lleva a cabo en relación al aparato administrativo que constituye su instrumento normal de actuación», añadiendo que «esta peculiaridad es importante, ya que entronca con el tema de la garantía institucional», de lo cual deduciría que corresponde al Estado la competencia para establecer las bases no sólo en relación a los aspectos organizativos o institucionales, sino también en relación a las competencias de los Entes locales constitucionalmente necesarios.
El razonamiento, en concreto, de este Tribunal es el siguiente: «Como titulares de un derecho de autonomía constitucional garantizada, las Comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a la definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a la interpretación que cada Comunidad Autónoma pueda hacer de ese derecho, tanto más cuanto que el mismo no va acompañado, como en otros ordenamientos sucede, de un derecho de carácter reaccional que, eventualmente, les abra una vía ante la jurisdicción constitucional frente a las normas con rango de ley».
Por todo ello, el Tribunal Constitucional deja sentado que la «garantía constitucional es de carácter general y configuradora de un modelo de Estado, y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y competencia».
Pues bien, esta doctrina -reiterada en posteriores sentencias: fundamentalmente SSTC 76/1983, de 5 de agosto (F. J. 19.º) (RTC 1983\76) y 27/1987, de 27 de febrero (F. J. 2.º) (RTC 1987\27)-, según la cual debe ser el legislador estatal, con carácter general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias locales, encontrando cobertura a esa encomienda estatal en el concepto mismo de «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», por cuanto dicha expresión engloba a las Administraciones Locales -SSTC 25/1983 (RTC 1983\25), F. J. 4.º; 76/1983, F. J. 38.º (RTC 1983\76); 99/1987, F. J. 2.ºb) (RTC 1987\99)-, la que, con carácter general, inspira el sistema que articula la L. R. B. R. L. El «régimen local», que es, por tanto, el «régimen jurídico de las Administraciones Locales», resulta de este modo no una materia evanescente, disgregada en una pluralidad de asuntos sometidos a un régimen competencial diversificado tal como afirma la Generalidad de Cataluña, sino una materia con perfiles propios que, por imperativo de la garantía institucional de la autonomía local, contempla también -y no excluye- lo relativo a las competencias de los Entes locales. Por todo ello, podrá si acaso discutirse el alcance dado a las competencias del Estado derivadas del art. 149.1, 18.ª de la Constitución al incluir, en concreto, entre ellas, la de establecer los criterios básicos en materia de competencias de las Entidades locales, pero en absoluto se ajusta a la realidad la afirmación de que el «régimen local» -equivalente, a «régimen jurídico de las Administraciones Locales»- haya quedado reducido a las cuestiones estrictamente organizativas.
En suma, las cuestiones planteadas en los presentes recursos de inconstitucionalidad han de ser resueltas desde la atribución al Estado, por el art. 149.1, 18.ª de la Constitución, de la competencia para establecer las bases de las Administraciones Públicas. Teniendo en cuenta que, en materia de régimen local, viene modulado su concepto por la garantía constitucional de la autonomía local (art. 140 de la Constitución), sin que, por ahora, sea preciso dar respuesta con mayor detenimiento a las alegaciones de carácter general aducidas por los recurrentes.
Consecuentemente, procede rechazar, de acuerdo con lo expuesto, las alegaciones formuladas tanto por la Junta de Galicia como por la Generalidad de Cataluña en sus consideraciones previas sobre el significado y alcance de la L. R. B. R. L.”
C)             Y SE LE OBLIGA A LOS MUNICIPIOS CON DIFICULTADES ECONOMICAS, QUE JUSTIFIQUEN QUE HAN PROCURADO LA SUPRESIÓN DE LAS ELAS, ARTICULO 116-BIS DE LA REFORMA LOCAL.
Consecuencias: Pues SI EL MUNICPIO MATRIZ, tienen una situación económica difícil y, tienen que presentar un plan de saneamiento, se le exige para que sea viable el mismo que dentro del Expte de plan de ajuste, este incluida la supresión de la Entidad Local Menor. Y dado la mala situación económica que hay en los Municipios, se puede dar la particularidad que una ELM, con superávit, y saneada sea suprimida dado que el Municipio matriz, tenga dificultades económicas.
D)              SE NOS SUPRIME EN EL CASO DE NO PRESENTAR LAS CUENTAS EN EL PLAZO DE TRES MESES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY.
Consecuencias: Pues existen muchas ELM, que los servicios de secretaria intervención se hacen desde el Municipio matriz, dado que así está contemplado en la Ley de autonomía local de Andalucía 5/2010, y en la propia ley 7/85 de bases de régimen local. Y claro este funcionario a veces deja siempre para el final a la Ela, y por ello no se llevan al día las cuentas de la ela, y puede ocurrir que por falta de personal una Ela este saneada y por no presentar la liquidación o balance en una fecha concreta tres meses después se la entrada en vigor de esta Ley, es posible la supresión. Ninguna otra administración local se le exige esta cuestión.
E)             NO SE DEFINEN LAS COMPETENCIAS NI UNA SOLA, Y MENOS AUN LA FINANCIACIÓN, NOS DEJAN CREEMOS EN EL MAS ABSOLUTO DE LOS DESAMPAROS, A LA LIBRE OPCIÓN DE LAS CCAA, Y DE LOS MUNICIPIOS, QUE COMO TODOS SABEMOS NO SON PRECISAMENTE DEMASIADO AMIGOS DE LAS ELM EN GENERAL. Y PELIGRA POR ELLO LA MASA COMUN O LOS BIENES COMUNALES, CREEMOS QUE DERIVADO DE ELLO, SE PUEDEN EXPOLIAR EL PATRIMONIO DE  NUESTROS PUEBLOS.
Consecuencias: Si, bien es verdad que en la Ley actual, 7/85 de régimen local, tampoco se nos definió completamente, sin embargo al menos se nos dedicaron algunos artículos tanto en la Ley 7/85 de régimen local, en su artículo 45, como en el RDL, texto refundido 786/86 de régimen local, en los cuales se establecen unas competencias básicas, así como un modelo de régimen de funcionamiento básico. Y lo que es más clarificador que se equipara en el texto refundido las competencias de los Órganos de Gobierno de las Eatim, en su ámbito de demarcación territorial a las de los Municipios. Con lo cual podemos decir que existe una consideración general en la Ley de una cierta equiparación de los Entes Locales menores a muchas disposiciones comunes al resto de Entidades Locales.
Ahora con la supresión de este articulo quedamos vacios de competencias, lo que en cierto modo es una SUPRESIÓN ENCUBIERTA DE LAS ENTIDADES LOCALES MENORES, aunque es cierto que las CCAA, tienen leyes locales que establecen un catalogo de competencias, pero quedamos desamparados desde la legislación Estatal, y lo que es peor con un régimen completamente asimétrico, que raya en lo injusto, y sin garantías de nuestra autonomía Básica, ya que esta desaparece del texto legal.
F)              NO SE DEFINE NUESTRA FINANCIACIÓN.
Consecuencias: Pues si no se definen las competencias, pues tampoco la financiación, ello supone que el Estado vuelve a desentenderse de las El, y además nos deja en manos de la Legislación autonómica o en la de los Municipios matrices, sin garantías de ningún tipo, de obtener los ingresos suficientes para hacer frente a la prestación de los servicios locales que venimos desarrollando. Lo que provocara una especie de castigo a las Elas-Eatim, que como consecuencia de esa falta de seguridad financiera, se diezmaran la calidad de los servicios, y por ende todo ello será justificación para las SUPRESIÓN DE LAS ELAS-EATIM.
G)                 EN CUANTO A LAS COMPETENCIAS DE LAS DIPUTACIONES, SOLO SE REFIEREN, A LA AYUDA TECNICA, JURIDICA Y ECONOMICA A LOS MUNICIPIOS.
Consecuencias: Pues que a partir de la entrada en vigor, las Diputaciones no estarán obligadas a que las Elas-Eatim, seamos beneficiarias de las ayudas públicas de estas por las distintas áreas, lo que conllevara una pérdida de inversiones que provocaran, una merma en las infraestructuras y servicios de las Elas-Eatim.
H)                   EN CUANTO  A LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALCALDES DE LAS ELMs, MENORES DE 2000 HABITANTES, EN EL PROYECTO SE ESTABLECE, QUE NO  TENDRA DEDICACIÓN ESCLUSIVA, LOS DE MENOS DE 1000, Y DE 1001 A 2000  SERA EQUIVALENTE AL SECRETARIO DE ESTADO AMINORADO EN UN 80%,
Nosotros decimos que sus remuneraciones serán equivalentes al empleado público de mayor rango que preste sus servicios en dicha entidad.
I)                     EN CUANTO A LAS SEGREGACIONES MUNICIPALES Y SU LIMITACIÓN DE TENER MAS DE 5000 HABITANTES. CREEMOS QUE ES UNA BARBARIDAD.
Proponemos que desaparezca dicha limitación, pues dado que solo se fomenta la fusión, pues  que al menos la segregación que es tan legal como la fusión,  no sea CASTIGADA, a la luz de esta redacción, y se modifique en aras de nuestro posicionamiento.
CONCLUSION FINAL:
Creemos que hay muchas formas de suprimir una ELM, y con esta Ley, lo que se puede conseguir, es la muerte, por asfixia de las mismas,  poniendo tantos obstáculos en cuanto a las competencias inciertas y sin financiación garantizada, que todo combinado deriva,  a la casi supresión de las  Entidades Locales Menores que hay en España.
POR TODO ELLO MEDIANTE ESTA MOCIÓN:
1º.-SOLICITAMOS AL GOBIERNO, Y A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS QUE ACEPTEN ESTAS RAZONES Y CONSIDERACIONES JURIDICAS, PARA QUE SE MODIFIQUE EL TEXTO, EN LOS APARTADOS DESCRITOS A FIN DE QUE LAS ENTIDADES LOCALES MENORES, QUEDEN MEJOR TRATADAS EN ESTA REFORMA QUE DE NO CAMBIARSE, SERA UN GRAN MAZAZO PARA LA CONTINUIDAD DE LAS MISMAS. CUANDO COMO SE HA DEMOSTRADO, NO SON LAS CAUSANTES DE LA CRISIS, NO TIENEN CASI DEFICIT, Y VERTEBRAN EL TERRITORIO, FIJAN LA POBLACIÓN AL LUGAR, Y CONTRBUYEN A LA PROTECCION DEL ECOSISTEMA, Y PRESTAN SERVICIOS BASICOS A UN COSTE BAJO Y DE GRAN CALIDAD.
2º.- DAR TRASLADO DE ESTOS ACUERDOS, AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, AL SENADO, AL PARLAMENTO AUTONOMICO, ASI COMO A LA FEDERACION ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS, FEMP, A LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES LOCALES MENORES. Y  A TODOS LOS GRUPOS AQUÍ REPRESENTADOS.
FIRMANTES DE LA MOCIÓN:

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