sábado, 23 de febrero de 2013

Propuestas


BORRADOR DE PROPUESTAS DE MEJORA EN MATERIA DE ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO, EN ADELANTE ENTIDADES LOCALES AUTONOMAS (ELA) PARA LA “FUTURA LEY DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. TOMANDO COMO BASE LA VERSION DE FECHA 18-2-2013 DEL SUSODICHO ANTEPROYECTO DE LEY”


Introducción:

Visto la línea de los CINCO últimos borradores, de los anteproyectos de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, desde, 22-12-2012 hasta el 18-2-2013, puestos en circulación por el Gobierno de España, debemos hacer la siguientes  propuestas de enmienda a dicho borrador, en este caso sobre el más reciente, de fecha 18-2-2013, ya sea la versión que sea pero que no se aparte de las siguientes medidas en su articulado, que nos parecen desde esta FEDERACIÓN una vez más un gravísimo error, a nuestro juicio fruto del desconocimiento que se tiene del mundo local, y dentro de este de las ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO.

Examinado el texto no aparece por ningún lado, al menos aunque sea de forma sucinta, las competencias y recursos de las Entidades Locales de ámbito Territorial inferior al Municipio, que según el art 3, de la Ley 7/85 RBRL, gozan de la condición de Entidades Locales. Tampoco se hace referencia alguna al personal funcionario habilitado de administración local que debe prestar servicios en estas ELAS.

Pero curiosamente si aparecemos siempre en negativo, para quitarnos la condición de Entidad Local, disolvernos casi de inmediato si no se presentan las cuentas, o los servicios evaluados son inadecuados, y además el salario se nos quita, para convertir a los representantes de estas Entidades, en trabajadores en precario, o incluso en casi exclavos al servicio de la administración, salvo que seamos ricos o nos haya tocado la lotería Nacional. Y no sirve el argumento fácil de que nadie está obligado a ser Alcalde o cargo público, pues también esto vale para los Ministros y todos cobran, así como el resto de cargos Públicos.

Además según la Constitución todos somos electores y elegibles, de esta forma quizás en los Pueblos pequeños, este derecho Constitucional sea restringido solo a los que tengan mucho dinero, el resto de la población por la vía de hecho no puede ser candidato y dedicarse por entero a su pueblo que para eso se vota.

Siempre pensamos que las Leyes, se hacen por personas, para mejorar la sociedad y evitar el sufrimiento de la gente, pero no al contrario, como al menos ocurre con lo que se prevé en este anteproyecto en lo relacionado con las Elas. Aunque si debemos decir que todo lo referente con limitar salarios y número de asesores es acertado en el texto. Así como aclarar las competencias y que las impropias sean eliminadas del ámbito local y se residencien en el suyo propio también es una buena solución.

Pues creemos que aunque las CCAA, tengan la competencia para el desarrollo del régimen local, al menos las atribuciones básicas al igual que para los Municipios, también para las ELAS  deben plasmarse en la Ley de Bases dado que se determinaría el marco general, para que asi exista una coherencia en todo el Estado en cuanto a la organización, funcionamiento y paquete básico competencial de las ELAS. 

De lo contrario puede ocurrir como ahora, que existen CCAA, que han legislado antes, y de forma mas extensa en esta materia y otras que no, y sobre todo el tema de la Financiación es desigual, injusto, incoherente y con muchas lagunas. Que en los más de 30 años de Estado de las Autonomías, no se ha avanzado casi nada en este terreno. Por ello el Estado en su  potestad de remover los obstáculos para que el derecho de igualdad que proclama nuestra carta magna, sea una realidad latente y patente, debe legislar y al menos de forma muy básica establecer el marco, sin menoscabo que luego las CCAA, dentro del margen competencial propio desarrollen si cabe, aquello que mejor le parezca.


Todo ello en aras de evitar asi la triste realidad de las ELAS, que en unas CCAA, están mas desarrolladas sus competencias y recursos y en otras a escasos kilómetros, están muy mal, con lo que ello conlleva de desigualdad entre los ciudadanos/as.



Por tanto ante ello proponemos que se introduzca en la susodicha “Ley”  en los artículos cuyo encaje sea el mas adecuado, las siguientes enmiendas que pueden ser de adición, sustitución o supresión:

A).-LA DENOMINACIÓN PARA REFERIRSE A LAS EATIM, DEBE SUSTITUIRSE POR: ENTIDAD LOCAL AUTONOMA (ELA) La denominación “Entidad de ámbito territorial al Municipio” actual además de antigua, es inapropiada, inexacta y casi despectiva e incluso demasiado larga. Por tanto en este texto, en adelante, se utilizara para referirnos a este tipo de Entidad, como: ENTIDAD LOCAL AUTONOMA (ELA)

B).-Se debe dejar en el texto, la redacción aun vigente del art 3º la Ley 7/85, en relación a que continue gozando de la condición de Entidad Local, a las ELA. En el borrador ultimo se excluye a la ELA, de esta Condición.

C).-Se debe introducir en el texto, el termino Entidad Local, o ELA para referirse a la asistencia económica, jurídica y Tecnica que se debe prestar desde las Diputaciones, y no solo poner Aytos o Municipios, de esta forma no se excluyen de estas ayudas a las ELAs.

D).-Sobre la evaluación de los servicios a prestar, se debe introducir lo siguiente en el texto:

Dicha evaluación que será realizada con criterios muy objetivos, y basados en la realidad local, de cada zona concreta, dara lugar a un periodo de adaptación de la ELA de cinco años, y transcurridos los mismos, se revisara la primera evaluación para comprobar si ha sido posible la adecuación de la prestación de los servicios, en base a los parámetros estandarizados. Del resultado obtenido se actuara en consecuencia.
E).-CAPITULO I,  LAS COMPETENCIAS BASICAS DE LAS ELATIM

Las Competencias Básicas de las ENTIDADES LOCALES DE AMBITO TERRITORIAL AL MUNICIPIO, como mínimo serán las siguientes:

  1. Licencias de Obras, apertura y otras autorizaciones administrativas de igual rango.
  2. Alumbrado Publico
  3. Conservación y reparación de vías urbanas y caminos rurales.
  4. Ferias y Fiestas locales.
  5. Cementerio
  6. Servicio de suministro de agua potable en baja, Alcantarillado y recogida de residuos sólidos urbanos aunque podrán ser realizados por sistemas Supralocales.
  7. Abastos.
  8. Servicios sociales solo en su aspecto más básico.
  9. Propuesta del planeamiento dentro del ámbito territorial propio.
  10. Titularidad de todos los bienes muebles e inmuebles de su ámbito, incluyendo la masa común.

Estas competencias si en algunas de las Entidades Preexistentes a la entrada en vigor de la Ley, no pudieran ser asumidas en su totalidad, se realizaran de forma gradual, pero se debe garantizar que las competencias nominadas con las letras a), b), c),d) y f) sean prestadas de forma inmediata por las ELATIM. Para ello la Diputación Provincial o en su caso la Comunidad Autónoma, debe ayudar con sus servicios técnicos, jurídicos y económicos a que ello sea posible en un plazo no superior a tres años, pudiéndose motivadamente prorrogar otros dos años más.

Igualmente si a  la entrada en vigor de esta Ley, hubiera ELATIM, que tuviesen más recursos o competencias que los contemplados en esta Ley los mantendrán.
Mantendrán las mismas potestades públicas que el resto de Municipios, siendo responsables directos sin ratificaciones posteriores de las expropiaciones forzosas, las enajenaciones de bienes, y las operaciones de crédito.

F).-CAPITULO II, LOS RECURSOS FINANCIEROS

Los recursos propios de las ENTIDADES LOCALES AUTONOMAS, como mínimo serán los siguientes:

  1. Tasas
  2. Precios públicos.
  3. Contribuciones especiales
  4. Ingresos de derecho privado
  5. Multas
  6. Producto de Subvenciones.
  7. Ingresos provenientes de su patrimonio.
  8. Por la participación directa en los impuestos del Municipio, en función del coeficiente poblacional y extensión Territorial de la ELA.
  9. Por la participación directa  en los Impuestos del Estado (PIE), con los criterios que se establezcan.
  10. Por la participación directa en los tributos de la Comunidad Autónoma. (PATRICA) con los criterios que se establezcan.

Aquellas ELA, que ostenten todas y cada una de las competencias propias, establecidas en el Capítulo I, tendrán este sistema de financiación, las que durante el periodo transitorio asuman menos de las básicas, no podrán obtener recursos provenientes del apartado j) de esta Ley.

Los Municipios, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado, consignaran en sus Presupuestos anuales, las cuantías económicas que se deriven de los apartados h), i) j) de este capítulo para nutrir al presupuesto de estas. La AGE,  y de las CCAA a través de los mecanismos adecuados en el caso del apartado h), garantizaran que el Municipio transfiera a la ELA, las cuantías que le pertenezcan, con la revocación de los acuerdos de aprobación de los Presupuestos Municipales que no contemplen partida alguna para la ELA, o esta no sea la adecuada, e incluso detraigan los fondos incondicionados, y se los transfieran a la ELA. 

En aquellos Territorios que las ELA, sean tantas que todas ellas juntas conformen el Municipio, dicho reparto se hará en base a la regla anterior pero detrayendo de cada una, la parte de aportación a los servicios comunes  que se ingresaran en la cabecera o Capitalidad del Municipio.


G).-CAPITULO III. PERSONAL DE LA ELA

Secretaria Intervención.
Este puesto reservado a funcionarios de habilitados de carácter Estatal, por su peculiaridad, puede proveerse de la siguiente forma:

  1. El ayuntamiento del Municipio, al que pertenezca la ELA, podrá proponer a la Consejería competente sobre Régimen Local la creación en su plantilla de plaza o plazas  de personal funcionario de administración local con habilitación de carácter Estatal. También podrá solicitarse la agrupación con otras con otras Entidades para el sostenimiento en común en dichas plazas. En otro caso, las funciones de Secretaria y de Intervención corresponderán al titular o titulares del Ayuntamiento respectivo. No obstante la tesorería podrá ser conferida a un miembro de la Junta Vecinal o a una persona funcionaria de la propia Entidad.

  2. El Secretario Municipal tiene la obligación de asistir a las sesiones entre otras funciones de la Junta Vecinal de dichas Entidades, el incumplimiento de esa obligación podría dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria por un hecho que, incluso, podría entenderse subsumido en el supuesto infractor previsto en el articulo 95 c) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril del Estatuto Básico del empleado público, en que se considera falta muy grave no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.

    H).-CAPITULO IV. DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS ELA

Las remuneraciones de los miembros de las ELAS, serán las establecidas por las leyes para el resto de las Corporaciones Locales. Debiendo tenerse en cuenta que la dedicación exclusiva conllevara obligatoriamente unas retribuciones fijas brutas, y el alta en la seguridad social. No debiendo sobrepasar el salario el tope máximo de lo establecido para un funcionario de Administración local del grupo A, o bien por el funcionario o empleado público de mayor rango que preste servicios en esa Entidad.

I).-Disposición adicional séptima. Servicios mínimos prestados por mancomunidades y entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.

1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los servicios mínimos prestados por las mancomunidades serán sometidos a evaluación conforme a los criterios que se fijan en la disposición anterior y en el artículo 26. 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Cuando de la evaluación resulte la inadecuación de su prestación en el ámbito de la mancomunidad, corresponderá a las Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares la prestación de los referidos servicios; el Municipio que formara parte de la mancomunidad en ese momento dejará de pertenecer a ella.
3. En lo relativo al traspaso de recursos humanos y materiales, y a la forma de gestión, regirá lo dispuesto en el artículo 26. 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.26
4. Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación a las entidades de ámbito Territorial al Municipio.

J).-Disposición transitoria tercera. Disolución Sanción de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.
Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley que no presenten sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva, se disolverán sancionaran por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva.
La disolución conllevará:
a. Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada.
b. Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones.

K).-RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER INSTITUCIONAL DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (PENDIENTE DE REDACCIÓN)
En el caso de que se produzca este reconocimiento debería de hacerse lo mismo, CON LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES LOCALES MENORES (FEEM), o viceversa.

L).-REITERAMOS QUE LA DENOMINACIÓN DE LAS ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL AL MUNICIPIO, PASEN A DENOMINARSE ENTIDADES LOCALES AUTONOMAS.



MADRID A 22-2-2013.

EL SECRETARIO GENERAL de FEEM, Federación Española de Entidades Locales Menores

FDO. MIGUEL GREGORIO MARTINEZ.

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