miércoles, 24 de julio de 2013

Anteproyecto de Ley Versión del 22 de Julio 2013

Una  nueva versión con mejoras para los ayuntamientos -véase los cambios respecto a las primeras versiones-, igual de perjudicial que en las anteriores versiones para las ELM (igual de mal que la que manejábamos antes de reunirnos con el Presidente del Consejo de Estado, salvó la eliminación del coste estándar).

Se sigue repitiendo el ninguneo hacía las entidades locales menores que representamos, vean los artículos y disposiciones que nos afectan especialmente, como quedan redactados antes del Consejo de Ministros del 26 de Julio de 2013:


Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

 

“2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:

 

a)
a)Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
b)
B) Las 
Áreas Metropolitanas.
c)
Las Mancomunidades de Municipios.”

 




Siete. Se incluye un nuevo artículo 24 bis con la siguiente redacción:

 

“Artículo 24 bis.

 

1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.

 

2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.

 

3. Sólo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios  previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.”




Disposición transitoria cuarta Disolución de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.

 

1. Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su personalidad jurídica.

 

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución.

 

3. La no presentación de cuentas por las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será causa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de organización desconcentrada.

 

La disolución en todo caso conllevará:

 

a) Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada.

 

b) Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones.

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